LAS INCAPACIDADES
Saludos!
En esta ocasión hablaremos sobre las incapacidades desde el punto de vista del derecho civil. Diferenciando las incapacidades propias de los menores y las incapacidades de los mayores de edad que son por razones totalmente divorciadas. Abarcando temas como la tutela, cuartela y el consejo de Familia. Todos términos que van de la mano. Finalizando el tema con la ley no. 390 sobre las capacidad civil de la mujer
Según la pagina oficial de la enciclopedia jurídica es "Estado de una persona privada por la ley del goce o del ejercicio de ciertos derechos.
La incapacidad se dice que es de ejercicio cuando la persona que la sufre no es apta para actuar por sí misma o ejercer por sí sola ciertos derechos de que continúa siendo titular. La incapacidad se dice de goce cuando la persona que la sufre es inepta para ser titular de uno o más derechos; pero no puede ser general"
Ejemplo: Una pareja, siendo la futura esposa menor de edad, decide casarse con el consentimiento y la autorización de sus padres, Una vez culminado la ceremonia del matrimonio la joven adquiere la capacidad para todos los actos
de la vida civil.
En esta ocasión hablaremos sobre las incapacidades desde el punto de vista del derecho civil. Diferenciando las incapacidades propias de los menores y las incapacidades de los mayores de edad que son por razones totalmente divorciadas. Abarcando temas como la tutela, cuartela y el consejo de Familia. Todos términos que van de la mano. Finalizando el tema con la ley no. 390 sobre las capacidad civil de la mujer
Las Incapacidades
La incapacidad se dice que es de ejercicio cuando la persona que la sufre no es apta para actuar por sí misma o ejercer por sí sola ciertos derechos de que continúa siendo titular. La incapacidad se dice de goce cuando la persona que la sufre es inepta para ser titular de uno o más derechos; pero no puede ser general"
Según el periódico digital acento.com "En el lenguaje jurídico un incapaz es una persona física que en razón de la ley o de la decisión de un tribunal competente está impedida de ejercer los actos de su vida jurídica. Es decir que no puede disponer ni administrar su propio patrimonio ni actuar en justicia por cuenta propia.
Se parte del principio de que en los mayores de edad la incapacidad no se presume, sino que debe ser declarada."
Por lo que existen personas que existen personas que por una razón u otra no se encuentran en la capacidad de ejercer sus derechos. Estos derechos siguen siendo suyos, pero debe haber otra persona que se haga cargo.
Ejemplo: Si una persona es declarada con demencia, no por eso pierde sus derechos, pero no esta en capacidad de ejercerlos. Asi que en este caso otra persona tiene que decidir por el de manera juridica asi como establece el Art. 489 del Codigo Civil de la Republica Dominicana.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de
su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges
respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el
cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Incapacidad de los menores
Segun Yunior Andrés Castillo S. en su entrada Principios del derecho civil dominicano, parte 7 en monografias.com "Durante la minoría de edad, el niño está todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.
"En tal sentido, en nuestro país, los menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de la tutela de los padres, están contempladas en los artículos 389 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecidas".
Por lo que desde el punto de vista jurídico los menores son incapaces de ejercer cualquier acto jurídico con exepcion del caso de estar amancipados. Esta incapacidad sera hasta que cumpla sus 18 años de edad, donde ya seria mayor de edad según el Art.488 del Codigo Civil de la Republica Dominicana, siempre que el menor no tenga alguna anomalía que lo considere incapaz.
Ejemplo: Un niño de 13 años quiere alquilar una casa. Por el hecho de ser menor de edad no puede hacerlo, ya que es con la mayoria de edad que adquiere la capacidad para todos los actos
de la vida civil.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de
uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la
tutela de los padres.
Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador
de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable
de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no
tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo
concede la ley.
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho
su emancipación.
Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos
de la vida civil.
Autoridad paterna relativa al menor
Segun la Enciclopedia Juridica es "Poder que la ley le reconoce al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de su hijo menor no emancipado. En la familia legítima, esa autoridad la ejercen en común el padre y la madre. Si están divorciados, ella es ejercida bien de consuno, ora por uno de los padres a quien la confíe el tribunal. En lo que concierne al hijo natural, la ejerce el padre o la madre que lo ha reconocido voluntariamente, cuando no ha sido reconocido sino por uno de ellos; pero si lo han reconocido los dos, la ejerce enteramente la madre. Sin embargo, puede ser ejercida de común acuerdo por los padres naturales si ellos así lo declaran conjuntamente ante el juez de tutelas".
En nuestro país las reglas son muy claras en este ámbito. Señalando que los hijos deben en todo momento mostrar respeto ante sus padre y si son menores de edad están bajo autoridad de estos, Asi lo establece el articulo 371 del Codigo Civil Dominicano.
Ejemplo: Un niño de 12 años se enoja con sus padres porque no le han permitido salir sin hacer la tarea, y se va de la casa. En esta accion, el niño esta faltando a la ley segun los articulos Art. 371, Art. 371-3.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a
su padre y a su madre.
Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su
mayor edad o emancipación.
Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar
la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos
de necesidad que determine la Ley.
La tutela
Segun la Enciclopedia Juridica la Tutela es "Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente"
En nuestro país según lo establece el articulo Art. 389 del Codigo Civil de la Republica Dominicana, el padre es el administrador de los bienes de sus hijos menores en caso de estar dentro del matrimonio. Y después de la disolución del matrimonio por muerte, la tutela queda a el conjugue superviviente. Ademas existe la posibilidad de que para asignar al tutor se requiera del consejo de familia, del cual hablaremos mas adelante.
La Curatela
Segun wolters kluwer en la paguina guías Jurídicas "La curatela es una institución jurídica de menor trascendencia que la tutela, en la que el curador complementa la capacidad de un menor de edad, un pródigo o incapacitado, en aquellos actos o negocios jurídicos que el sometido a la misma no puede realizar por sí solo"
Ejemplo: Mis padres siempre han sido para mi el ejemplo de un buen matrimonio. Ellos siempre han estado bien unidos y ese matrimonio sigue intacto hasta este momento. Así que cuando aun era menor de edad mi padre legalmente era mi tutor.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador
de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable
de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no
tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo
concede la ley.
Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941;
G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la
muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y
no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente.
Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia
del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en
sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del
domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor
y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por
instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo
decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las
impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado,
salvo los casos de fraude.
El Consejo de Familia
Segun Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S. en su entrada
Consejo de familia de la paguina monografias.com
"El Consejo de Familia es una figura creada a los fines de resolver, proteger y asegurar el bienestar de uno de los miembros de la familia el cual esta afectado de una incapacidad.
El Consejo de Familia es un procedimiento, que de acuerdo a su naturaleza, es decir, si se trata de la tutela de un menor, es competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente; o para la interdicción de un adulto incapacitado, compete al Juez de Paz."
El consejo de familia es entonces una entidad creada para tomar las decisiones en conjunto, tratando de beneficiar con sus decisiones a la persona que representan. El Art. 407 nos indica quienes conforman el consejo de familia.
Ejemplo: Una pareja sufre un accidente donde ambos fallecen, dejando a su único hijo, menor de edad en la orfandad. Este niño es incapacitado para la ley, así que necesita de un tutor. Como no puede tomar esa decisión por si mismo, se crea un consejo de familia para asignarle un tutor al niño.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases
expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se
hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.
Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz
del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada
para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez
de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde
haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad
de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo
grado, el de mayor edad.
La Emancipación
Según la pagina Rama Judicial "Se conoce como emancipación la terminación o el final de la
patria potestad o de la tutela sobre una persona menor de edad, para que esta
pueda hacer decisiones sobre sí misma y sobre sus bienes"
En nuestro país existe muchas formas en las que se logra la emancipación. El matrimonio de un menor, Si tiene cumplido los 15 años puede ser emancipado por sus padres según lo establecen los artículos 476 y 477 del Código Civil de la República Dominicana, respectivamente.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho
su emancipación.
Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya
cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez
de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá
también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la
haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como
presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Incapacidad de los Mayores
La Mayoría de Edad se adquiere al cumplir los 18 años, según establece el articulo 488 del Código Civil de la República Dominicana. Y en una persona mayor de edad a diferencia de un mayor de edad la incapacidad no puede ser presumida, sino que debe ser un juez de paz quien lo determine.
Interdiccion
Segun la pagina Resultado Legal "Se entiende por interdicción a la prohibición absoluta o relativa decretada judicialmente en los casos previstos por ley, de realizar ciertos actos o de asumir determinada conducta referente a los casos de incapacidad. Es la ley quien contempla que se les nombre representantes legales para el ejercicio de sus derechos civiles, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela."
Si una persona no esta en la capacidad para ejercer todos sus actos de la vida civil debe ser sujeto a la interdiccion. Esta interdiccion puede tomarse por cualquier pariente según lo establece el articulo 490 del Código Civil Dominicano.
Ejemplo: Pondré un ejemplo similar al tomado en el tema de incapacidades. Si una persona es declarado con demencia, también debe ser sujeto a la interdiccion ya que no se encuentra en plena capacidad de ejercer su vida Civil, aun si este tiene momentos de lucides.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de
su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges
respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el
cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Capacidad Civil de la Mujer (Ley No.390)
Esta ley declara que las mujeres tienen plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones
que el hombre.
Aunque en un apartado confiere cierta responsabilidad extra como que el marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo que es necesario para sus necesidades, de acuerdo con sus facultades y su estado. No obstante, la misma ley establece que No solo el hombre debe contribuir, sino también la mujer, tanto a los gastos del hogar como a los gastos de educación de sus hijos comunes.
Otro punto que abarca la ley es el matrimonio, dejando dicho que una mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. Ademas menciona que la mujer viuda, puede administrar los bienes que de ella provengan.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 214.- El marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo que es necesario para sus necesidades, de acuerdo con sus facultades y su estado. Sobre los bienes cuya administración tiene, la mujer debe contribuir, proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto a los gastos del hogar como a los de educación de los hijos comunes, salvo en los casos previstos en los Arts. 1537 ó 1575, en los cuales la contribución de la mujer está fijada sobre las bases establecidas en esos artículos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del juez alcalde de su domicilio, la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada de sus necesidades. Antes de decidir el asunto los esposos serán llamados ante el juez alcalde por medio de una carta certificada del secretario que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente. salvo en caso de impedimento absoluto debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215.- La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halle expresamente consignada en la ley.
Aunque en un apartado confiere cierta responsabilidad extra como que el marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo que es necesario para sus necesidades, de acuerdo con sus facultades y su estado. No obstante, la misma ley establece que No solo el hombre debe contribuir, sino también la mujer, tanto a los gastos del hogar como a los gastos de educación de sus hijos comunes.
Otro punto que abarca la ley es el matrimonio, dejando dicho que una mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. Ademas menciona que la mujer viuda, puede administrar los bienes que de ella provengan.
Los artículos relacionados que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 214.- El marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo que es necesario para sus necesidades, de acuerdo con sus facultades y su estado. Sobre los bienes cuya administración tiene, la mujer debe contribuir, proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto a los gastos del hogar como a los de educación de los hijos comunes, salvo en los casos previstos en los Arts. 1537 ó 1575, en los cuales la contribución de la mujer está fijada sobre las bases establecidas en esos artículos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del juez alcalde de su domicilio, la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada de sus necesidades. Antes de decidir el asunto los esposos serán llamados ante el juez alcalde por medio de una carta certificada del secretario que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente. salvo en caso de impedimento absoluto debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215.- La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halle expresamente consignada en la ley.
Referencias
- Incapacidad (2014) Enciclopedia jurídica. Recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/incapacidad/incapacidad.htm
- Los incapaces (26 de enero de 2017) Acento.com. Recuperado de https://acento.com.do/2017/opinion/8422929-los-incapaces/
- Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S. Principios del derecho civil dominicano (2015) monografias.com. Recuperado de https://www.monografias.com/trabajos104/principios-del-derecho-civil-dominicano/principios-del-derecho-civil-dominicano.shtml
- Autoridad paterna (edicion 2014)Enciclopedia jurídica Recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/autoridad-paterna/autoridad-paterna.htm
- Tutela (edicion 2014) Enciclopedia jurídica recuperdado de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/tutela/tutela.htm
- ¿Qué es la curatela? (2019) wolters kluwer, Guias Juridicas. Recuperado de http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjIyMLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5xKgBCWHukNQAAAA==WKE
- Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S. Consejo de familia (2014) monografias.com recuperado de https://www.monografias.com/trabajos101/consejo-de-familia/consejo-de-familia.shtml
- Emancipación (2019) La Rama Judicial de Puerto Rico. Recuperado de http://www.ramajudicial.pr/orientacion/emancipacion.htm
- Wendy Dávila Bendezú, Concepto legal de Interdicción (agosto, 2015) Resultado Legal. Recuperado de http://resultadolegal.com/interdiccion-interdiccion-civil/
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