PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Saludos!
En esta ocasión trataremos las formas en las que pueden ser probadas las obligaciones y los instrumentos que se utilizan para ser probados las pru

Prueba de las Obligaciones 

Según el blog Derecho 911  "A la obligación hay que probarla, no se presume su existencia ¿Quién tiene la carga de la prueba? Corresponde al sujeto interesado, el que afirma la existencia de una obligación ... Nuestro derecho prevé la libertad de pruebas. Puede ser utilizado como medio de prueba los instrumentos públicos, los instrumentos privados firmados o no firmados, la confesión de parte judicial o extrajudicial, los testigos, etc."

Por lo las obligaciones no pueden ser presumidas, sino que deben ser probadas y existen muchas formas de probar las obligaciones como es el caso de los contratos firmados, confesiones, etc.

En el Código Civil de La República Dominicana es claro en esto y queda expreso en el siguiente articulo:


Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los Medios de Prueba

Según Manuel Castro en el blog Estudios Juridicos "Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

Como vimos anteriormente en el titulo "Prueba de las Obligaciones" Las Obligaciones deben ser probadas y así lo establece el Código Civil Dominicano. Pero debemos saber cuales son los medios de prueba que debemos utilizar para probar las obligaciones y estos son  la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento como lo afirma el Art. 1316. del codigo Civil de la Republica Dominicana.

Prueba literal o escrita

Según Pedro Galvez es su blog Pedrogalvez.over-blog.com  "La prueba literaria es aquella que resulta de los escritos redactados en vista de servir de prueba. Estos escritos se denominan actas o títulos y se producen comúnmente en la justicia."

En esta definición que nos facilita Galvez el concepto queda bien claro. Las prueba literal o escrita, como su nombre lo indica son las que resultan de escritos y pueden servir como prueba mediante las obligaciones.

Los enunciados del Código Civil de la República Dominicana que debes conocer sobre el tema son los siguientes:

Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.

Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.

Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.

Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. 

Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.

Actos Auténticos 

mistrabajosdederecho.blogspot.com "El acto auténtico es aquel que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley"


En el código civil de la República Dominicana existen varios artículos relacionadas y son los siguientes:

Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.

Los Actos bajo firma privada

mistrabajosdederecho.blogspot.com "Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular."

En el código civil de la República Dominicana existen varios artículos relacionadas y son los siguientes:


Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.

Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

Prueba Testimonial

Según la pagina oficial de diccionario "consiste en las declaraciones de terceros a quienes les consten los hechos sobre los que se les examina. Esta declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso, se les hace por medio de preguntas contenidas en interrogatorios, los cuales formula la parteque ofrece el testigo. El testigo debe ser conocedor directo de las cuestiones sobre las que se le interroga y, además, debe tener la característica de imparcialidad, es decir, no tener un interés particular en el negocio y de no estar en una posición de relación íntima o de enemistad, con alguna de las partes en el juicio. Cada testigo debe ser examinado por separado y, además el testigo que ya ha sido interrogado no debe tener relación o contacto con el testigo que aún está por examinarse."

Es decir que las pruebas testimoniales son aquellas pruebas dadas por terceros y que sirven como prueba de las obligaciones.

Los enunciados del Código Civil de la República Dominicana que afirma estos términos son los siguientes:

Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha  sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

El Peritaje

Según la Biblioteca Virtual de Derecho, Economía y Ciencias Sociales "Por “Peritaje” debe entenderse toda aquella actividad de estudio realizada por una persona o equipo de personas hábiles y prácticos en el tema objeto de peritaje y que poseen acreditación certificada de sus habilidades y conocimientos encaminada a obtener criterios certeros e indubitados útiles para los fines de la actividad procesal."

Referencias


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