LA FILIACION
Saludos!
En esta oportunidad
hablaremos de la filiación tanto de manera legítima como de manera natural que
son dos conceptos que tienen mucho en común, pero también marcan algunas
diferencias. También complementaremos el texto con casos de interés como prueba
de la Filiación, el reconocimiento voluntario, caracteres, investigación
judicial de la filiación, la legitimación, La filiación adoptiva, tipos y
efectos de la filiación. Esto con el objetivo de que pueda nutrirse de información
y que conozca los derechos y obligaciones relacionadas con los padres y sus
hijos.
La Filiación
Según Wolters Kluwer “Desde el punto de vista biológico,
es la relación de procedencia entre el generado y los generantes.
Desde el punto de vista jurídico,
es el hecho natural de la generación, es decir el vínculo que une al progenitor
con el hijo, reconocido por el Derecho. El origen genético da lugar a una
relación jurídica paterno filial; si bien esta relación jurídica también puede
surgir cuando se produce la filiación por una relación no biológica, que es el
caso de la filiación adoptiva”.1
Es decir que la filiación es la relación que existe entre los
padres y los hijos. En el caso legal este es un término que cubre la relación de
padre a hijos, pero no solo si se trata de hijos biológicos. Es también filiación
para la parte jurídica cuando se trata de una adopción. Además también abarca a
los hijos fuera del matrimonio con los mismos derechos.
En el Código Civil
Dominicano encontramos el TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN
dedicado exclusivamente a este concepto. Los artículos relacionados al que
pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:
Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se
reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el
tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días
anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de
cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal
que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el
subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido
legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente
matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma
privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan
ventajas para el adoptado.
Prueba de la
Filiación
Conociendo el
concepto de Filiación, trataremos sobre la manera de probarlo. En este caso,
por lo establecido en el Código Civil de la Republica Dominicana en su TÍTULO
VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA CAPÍTULO
II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.
En la mayoría de los casos la filiación de los hijos Legítimos
se prueba con las actas de nacimiento,
tema que tratamos en el texto anterior sobre las personas.
Pero si por alguna razón esta no
existiera basta con la posesión constante del estado de hijo legítimo. El caso
de los hijos nacidos fuera del matrimonio es un tema un tanto más complejo y
que abarca una serie de condiciones en las que no podría ser en el caso de
tratarse de uniones incestuosas o
adulteras. Pueden legitimarse incluso hijos que ya hayan fallecido, siempre que
hayan dejado descendencia que puedan aprovechar esto.
Estos son los enunciados del Código Civil de la República
Dominicana Relacionados:
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba
por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión
constante del estado de hijo legítimo.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal
que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el
subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido
legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los
hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus
efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente
matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni
aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin
indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del
primero.
El reconocimiento
voluntario
Estos son los enunciados del Código Civil de la República
Dominicana Relacionados:
Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el
padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras
personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese
ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona
en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en
seguida, a presencia de los testigos.
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba
por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Investigación
judicial de la filiación
El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del
marido según lo establece la ley. Pero existen casos en que existen dudas de si
verdaderamente es hijo. Hay casos claros en los que se asume que no es el padre
como si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los
ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia
o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de
cohabitar con su mujer.
Estos son los enunciados del Código Civil de la República
Dominicana que respaldan estas afirmaciones son:
Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se
reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el
tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días
anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de
cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia
natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de
adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si
sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto
justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación
personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al
hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita
en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento
ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de
haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de
desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.
Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días
posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos
siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer
antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta
de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no
haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado
viable.
Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la
legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del
matrimonio o de la separación personal.
La legitimación
Los
padres e hijos guardan una relación de filiación cuando existe un documento que
los acredite como tales. Este documento puede ser el acta de nacimiento del
hijo que según el Art. 319 del Código Civil de la Republica Dominicana
es la prueba de la legitimación de un hijo.
Pero puede ser un hijo legitimo aun si falta el acta de
nacimiento que lo acredite, esto lo establece el Art. 321 del Código Civil de
la Republica Dominicana. Los principales hechos para que esto suceda son: que
el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que
éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario
para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido
conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la
familia.
Estos son los enunciados del Código Civil de la República
Dominicana que respaldan estas afirmaciones son:
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba
por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión
constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el
concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y
parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los
principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido
del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo,
suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento
y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que
haya tenido el mismo concepto para la familia.
La filiación
adoptiva
“Juridicamente, se entiende como adopción o filiación adoptiva el acto juridico mediante el cual se crea un vínculo de parentescoentre una o dos personas, de tal forma que establece
entre ellas una relación de paternidad o de maternidad”.3
La adopción es el acto
mediante el cual se establece legalmente a un hijo una madre o padre que no
precisamente es su padre biológico. Dándole los derechos de hijo tal como si así
lo fueran naturalmente. Y se hacen siempre que exista una ventaja para el
adoptado en nuestro país Republica Dominicana se requiere cumplir con una extensa
cantidad de requisitos para poder realizar esta acción, esto para proporcionar
que el adoptado verdaderamente pueda beneficiarse y que le garantice un buen
desarrollo.
Los artículos en el Código
Civil de la Republica Dominicana que establecen los requisitos y lo relacionado
a la adopción que tienen más relevancia son los siguientes:
Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma
privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan
ventajas para el adoptado.
Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo,
adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados
personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde
hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no
deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La
existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente
adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone
adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia
de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del
Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios
hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan
adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario
el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en
la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a
quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento,
el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá
pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en
ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal
deberá oírlo antes de fallar.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento
se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante
notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o
ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.
Conclusión
Una vez
conocidos todos los términos relacionados a la filiación, prueba
de la Filiación, el reconocimiento voluntario, caracteres, investigación
judicial de la filiación, la legitimación, La filiación adoptiva podemos
plantear una idea clara de lo que significa la Filiación, el compromiso que
esta conlleva y lo complejo que es el tema. Tema que hay que tratar con cuidado
en nuestra vida cotidiana. Un hijo implica una gran serie de deberes y podemos
ver su relativa complejidad al ver lo estrictas que son las leyes al momento de
adoptar a un menor de edad como su propio hijo.
Bibliografia
1. Documento (2009) Gias Jurídicas _ Wolters Kluwer. Recuperado de http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjcyMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAB45vNzUAAAA=WKE
2.
Codigo Civil de La Republica Dominicana
3. Adopción. Wikipedia. Recuperado de https://es.wikipedia.org/wiki/Adopci%C3%B3n
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