LA FILIACION


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En esta oportunidad hablaremos de la filiación tanto de manera legítima como de manera natural que son dos conceptos que tienen mucho en común, pero también marcan algunas diferencias. También complementaremos el texto con casos de interés como prueba de la Filiación, el reconocimiento voluntario, caracteres, investigación judicial de la filiación, la legitimación, La filiación adoptiva, tipos y efectos de la filiación. Esto con el objetivo de que pueda nutrirse de información y que conozca los derechos y obligaciones relacionadas con los padres y sus hijos.

La Filiación

Según Wolters Kluwer  Desde el punto de vista biológico, es la relación de procedencia entre el generado y los generantes.

Desde el punto de vista jurídico, es el hecho natural de la generación, es decir el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho. El origen genético da lugar a una relación jurídica paterno filial; si bien esta relación jurídica también puede surgir cuando se produce la filiación por una relación no biológica, que es el caso de la filiación adoptiva”.1
Es decir que la filiación es la relación que existe entre los padres y los hijos. En el caso legal este es un término que cubre la relación de padre a hijos, pero no solo si se trata de hijos biológicos. Es también filiación para la parte jurídica cuando se trata de una adopción. Además también abarca a los hijos fuera del matrimonio con los mismos derechos.

En el Código Civil Dominicano encontramos el TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN dedicado exclusivamente a este concepto. Los artículos relacionados al que pueden ser citados del Código Civil Dominicano son los siguientes:

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.


Prueba de la Filiación

Conociendo el concepto de Filiación, trataremos sobre la manera de probarlo. En este caso, por lo establecido en el Código Civil de la Republica Dominicana en su TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA  CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

En la mayoría de los casos la filiación de los hijos Legítimos se  prueba con las actas de nacimiento, tema que tratamos en el texto anterior sobre las personas. Pero si por alguna razón esta no existiera basta con la posesión constante del estado de hijo legítimo. El caso de los hijos nacidos fuera del matrimonio es un tema un tanto más complejo y que abarca una serie de condiciones en las que no podría ser en el caso de tratarse de  uniones incestuosas o adulteras. Pueden legitimarse incluso hijos que ya hayan fallecido, siempre que hayan dejado descendencia que puedan aprovechar esto.

Estos son los enunciados del Código Civil de la República Dominicana Relacionados:

Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.

El reconocimiento voluntario

El hijo debe ser declarado por el padre, pero en el caso de que este no estuviese en disposición, puede ser declarado por cualquier otra persona que hubiese asistido al parto, así como por los médicos, cirujanos, parteras etc. En el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del lugar de residencia de la madre, la declaración se hará por la persona habitante de la casa en donde se realizó el parto. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Este sería el caso si el reconocimiento se hace en seguida del matrimonio.

Estos son los enunciados del Código Civil de la República Dominicana Relacionados:

Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.

Investigación judicial de la filiación

El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido según lo establece la ley. Pero existen casos en que existen dudas de si verdaderamente es hijo. Hay casos claros en los que se asume que no es el padre como si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

Estos son los enunciados del Código Civil de la República Dominicana que respaldan estas afirmaciones son:

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.
Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.
Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.

La legitimación

Los padres e hijos guardan una relación de filiación cuando existe un documento que los acredite como tales. Este documento puede ser el acta de nacimiento del hijo que según el Art. 319 del Código Civil de la Republica Dominicana es la prueba de la legitimación de un hijo.

Pero puede ser un hijo legitimo aun si falta el acta de nacimiento que lo acredite, esto lo establece el Art. 321 del Código Civil de la Republica Dominicana. Los principales hechos para que esto suceda son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.

Estos son los enunciados del Código Civil de la República Dominicana que respaldan estas afirmaciones son:

Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.

La filiación adoptiva

Antes vamos a ver la definición de adopción encontrada en Wikipedia
“Juridicamente, se entiende como adopción o filiación adoptiva el acto juridico mediante el cual se crea un vínculo de parentescoentre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad.3
La adopción es el acto mediante el cual se establece legalmente a un hijo una madre o padre que no precisamente es su padre biológico. Dándole los derechos de hijo tal como si así lo fueran naturalmente. Y se hacen siempre que exista una ventaja para el adoptado en nuestro país Republica Dominicana se requiere cumplir con una extensa cantidad de requisitos para poder realizar esta acción, esto para proporcionar que el adoptado verdaderamente pueda beneficiarse y que le garantice un buen desarrollo.
Los artículos en el Código Civil de la Republica Dominicana que establecen los requisitos y lo relacionado a la adopción que tienen más relevancia son los siguientes:

Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.

Conclusión

Una vez conocidos todos los términos relacionados a la filiación, prueba de la Filiación, el reconocimiento voluntario, caracteres, investigación judicial de la filiación, la legitimación, La filiación adoptiva podemos plantear una idea clara de lo que significa la Filiación, el compromiso que esta conlleva y lo complejo que es el tema. Tema que hay que tratar con cuidado en nuestra vida cotidiana. Un hijo implica una gran serie de deberes y podemos ver su relativa complejidad al ver lo estrictas que son las leyes al momento de adoptar a un menor de edad como su propio hijo.


Bibliografia
1.       Documento (2009) Gias Jurídicas _ Wolters Kluwer. Recuperado de http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjcyMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAB45vNzUAAAA=WKE
2.       Codigo Civil de La Republica Dominicana
3.       Adopción. Wikipedia. Recuperado de https://es.wikipedia.org/wiki/Adopci%C3%B3n

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